ARTÍCULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTÍCULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTÍCULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no altera la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTÍCULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTÍCULO 10 — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTÍCULO 11 — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12 — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTÍCULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTÍCULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Este artículo establece las tres dimensiones de la identidad de género que resguarda esta ley.
¡Atención! Todas las personas tenemos identidad de género pero no todas las identidades son valoradas y reconocidas de la misma forma.
Se relaciona con la dignidad de las personas.
→ Se amplía en Artículo 12.
Retomada de los Principios de Yogyakarta, un documento sobre estándares legales internacionales que los Estados deben respetar en cuestiones relativas a orientación sexual, identidad de género y características sexuales. Consultalos con un click aquí. 📂📌
La autoridad es la propia persona. No precisa validación externa.
🌈📣 En el marco de la ley todas las identidades corresponden. El derecho a la libertad de expresión y de autodeterminación es el núcleo central de la lucha de los movimientos de las diversidades que dieron lugar a la sanción.
El campo en el DNI solo admite: F / M / X. Pero entre partidas de nacimiento hay más opciones registradas. Podés consultar Jurisprudencia para encontrar algunos casos. 📂📌
Tener presente que sexo y género no son lo mismo. Las identidades de género son diversas, tienen matices y exceden las categorías registrales del DNI.
❤️🔥 lo que nos diferencia en el mundo, Derechos Humanos. Hay países que siguen este modelo que inauguró Argentina.
Las solicitudes de las niñeces y adolescencias deben ser atendidas en base a una interpretación respetuosa de los estándares constitucionales y convencionales, y armónica con el Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre el tema, podés consultar aquí una resolución del Ministerio de Salud. 📂📌
El nuevo Código Civil establece la capacidad progresiva de las infancias.
Mejor hablar en términos de niñes o niñeces.
el/la/le
❤️🔥 Anteriormente era necesaria la autorización judicial.
Muy importante para remover barreras.
Ninguna gestión o necesidad de representación profesional.
Priorizar el DNI en lugar del nombre podría cambiar la inercia de la cultura organizacional. Si bien citar/llamar a las personas por su DNI puede ser impracticable, nos da una pista de buenas prácticas.
La judicialización representa una barrera.
Podés consultar la Hoja informativa 3 para profundizar haciendo click aquí! 📂📌
Se asegura la confidencialidad, fundamental para la protección de datos sensibles. El control de la información es de quien es titular de los datos.
del/la/le
Si te interesa profundizar sobre el sistema de identificación argentino podés consultar la Hoja informativa 3 haciendo click aquí! 📂📌
¡Atención! Implica acceso a la salud integral.
Vale el mismo comentario que para el Artículo 5 respecto de la atención de solicitudes de niñeces y adolescencias, que deben atenderse respetando estándares constitucionales y convencionales, y en armonía con el Código Civil y Comercial de la Nación.
Si buscás ampliar información, podés hacer click aquí para consultar una guía para equipos de salud publicada por el Ministerio de Salud de la Nación. 📂📌
El acceso a estas prácticas en el sistema de salud previene que se lleven a cabo en ámbitos clandestinos e inseguros donde entra en riesgo la salud y la vida de personas trans, travestis y no binarias.
Consultar aquí las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación para una atención integral de la salud de niñeces y adolescencias TTNB. 📂📌
Hace falta mucho trabajo para asegurar el acceso a las prestaciones y al trato digno en todos los servicios de salud, tanto públicos como privados. Los incumplimientos obligan a las personas a presentar amparos, notas, enfrentar demoras, entre otras barreras.
Fundamental para pasar de la declamación formal de derechos a la igualdad vivida. Podés consultar la Hoja informativa 2 para profundizar haciendo click aquí! 📂📌
A modo de ejemplo, este material del Centro de Justicia de la Mujer ofrece pautas para una atención respetuosa de la identidad y expresión de género de las personas. Consultalo con un click aquí. 📂📌
Resulta fundamental promover el conocimiento de este derecho en la atención al público, en ámbitos privados y públicos.
¡Ojo! El trato digno debe asegurarse más allá del cambio documental o registral.
Y pronombres también.
Aclara las dudas respecto a las interpretaciones de los artículos anteriores y su implementación. Interpretación a favor de las personas.
Ante normativa poco clara o contradictoria, el principio de interpretación que debe prevalecer es a favor de la aplicación de la norma que garantice los derechos de la persona y mejor resguarde su identidad de género.